Opinión

El Estado de Excepción Permanente

5 de mayo de 2020

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César Pérez Vivas

 

 

Los estados de excepción en los sistemas políticos democráticos modernos, como su nombre lo indica, constituyen regímenes jurídicos “excepcionales”, consagrados en el orden constitucional para atender situaciones sociales, políticas y  económicas extraordinarias, que requieren de atribuciones especiales para las autoridades, a los fines de recuperar la normalidad.

Nicolás Maduro ha convertido lo excepcional en rutinario. Ha establecido el estado de excepción de forma permanente. En abierta violación al texto y al espíritu de la constitución, lleva cuatro años gobernando, bajo la figura de los estados de excepción.

Al no cumplir con los supuestos de hecho, trámites y tiempos de esta figura, establecida en el Capítulo II del título VIII de la vigente constitución, ha consagrado una dictadura, que trata de disfrazar bajo esta figura. Pero no hay forma de esconder la verdad. Estamos ante un régimen al margen del ordenamiento constitucional.

El primer decreto de estado de excepción, declarando la emergencia económica, fue dictado con el N°: 2.184, el 14 de enero de 2016, habiéndose publicado en la Gaceta Oficial N°: 40.828. El estado de emergencia económica se convirtió en estado permanente de excepción, hasta el punto de que ya lleva 8 prorrogas y ha mantenido su vigencia por 4 años y seis meses, hasta la fecha de este escrito.

En medio de ese cuadro inconstitucional, Nicolás Maduro dicta el decreto N°. 4.160 de fecha 13 de Marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.519 del 13/03/2020. En dicho decreto declara el estado de alarma, que es otra de las figuras previstas en los llamados Estados de Excepción, establecidos en los artículos 337,338 y 339 de la vigente constitución nacional.

El decreto 4.160  más allá de la pertinencia en una situación como la que vivimos con el Covid19, es un monumento a la arbitrariedad, a la inconstitucionalidad y al desprecio que la cúpula gobernante tiene, por el estado de derecho y las instituciones democráticas. El decreto citado no cumple, ni siquiera los límites básicos establecidos por la propia norma constitucional, a la hora de dictar un estado de excepción.

Como bien los califica la carta magna: “estado de excepción”, significa un régimen jurídico especial que se dicta cuando se presentan  “circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles” (Artículo 337 Constitucional)

El decreto 4.160, ya citado, carece de técnica jurídica, y por lo tanto tiene un vicio de defecto de forma, pues dicta de forma solapada, detrás del estado de alarma, un estado de emergencia económica, que por lo demás ya está dictado, como lo expresé anteriormente.  Lo correcto hubiese sido separar ambas situaciones, precisando en cada caso las garantías afectadas, emitiendo un decreto para cada estado acordado.

Pues bien el régimen venezolano, en el decreto aquí estudiado, lanzó, lo que podríamos definir como, una suspensión genérica de las garantías constitucionales; pues aunque fundamenta las acciones a desarrollar en el marco de los estados de excepción, el citado decreto 4.160, no precisa cuales son las garantías constitucionales que limita, ni mucho menos precisa la naturaleza de las restricciones que está acordando.

El artículo 339 de la constitución obliga a  precisar el derecho regulado. En el encabezado de la citada norma se consagra, dicha exigencia, en los siguientes términos: “El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe,……”

De modo que el  decreto ha debido precisar a  cuales derechos se le estaban  suprimiendo las garantías, y en qué consistían las limitaciones.

Se consagró, entonces, una suspensión general de las garantías y derechos constitucionales, lo cual no es permitido por el propio artículo 337 constitucional, que expresamente establece la prohibición absoluta de suspender o restringir los siguientes derechos: a la vida (artículo 57 CN), a la prohibición de incomunicación o tortura (artículo 58 CN), al debido proceso (art. 67 CN), a la información (art. 67 CN) y demás derechos humanos intangibles.

La Ley de los Estado de Excepción vigente (GO. N°37.261 de fecha 15 de agosto de 2001)  al desarrollar las normas constitucionales sobre esta materia, precisó los derechos constitucionales que no pueden ser regulados en un decreto de esta naturaleza.

Tenemos entonces una especie de carta blanca (norma en blanco) en manos del gobierno para que cualquier funcionario, en nombre del estado de alarma, proceda a interpretarlo a su particular forma de entenderlo. Situación que ya ha producido un sin número de arbitrariedades y de violaciones a los derechos humanos.

Otra violación al texto de la Constitución, en la que incurre Nicolás Maduro a través del decreto N°. 4.160, tiene que ver con el lapso de duración del Estado de Alarma. El artículo 338, constitucional, establece una duración de treinta días, prorrogables por una sola vez y solo por treinta días adicionales, para la vigencia de una suspensión o limitación de las garantías constitucionales.

Pues bien en el capitulo V (Disposiciones Finales), en la disposición octava, se deja abierta la posibilidad de un plazo abierto para la vigencia del decreto. La redacción del mismo no tiene la precisión que ordena la norma constitucional.

El decreto fija el plazo en los siguientes términos: “Este decreto tendrá una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime adecuada el estado de contención de la enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, y controlados sus factores de contagio.”

Un examen gramatical y morfológico de la redacción establecida en el decreto, in comento, nos dice que el estado de excepción puede durar todo el tiempo que la administración estime “adecuado” para considerar que tienen controlada la expansión del virus.  Al expresar que el decreto puede ser “prorrogable por igual periodo”, deja abierta la puerta para que al termino de los 30 días, vuelva a acordarse otra prorroga de 30 días, y así indefinidamente, obviando el mandato constitucional que habla de la prorroga “hasta por treinta días más”. La anterior expresión es muy clara. Nos habla de una sola prorroga, ya que la permite solo “hasta por treinta días más.” Lo ocurrido con el decreto de emergencia económica del 14 de enero de 2016 nos demuestra que el régimen no se detiene, no acata el mandato constitucional.

El decreto 4.160 igualmente evidencia la naturaleza autoritaria del gobierno de Nicolás Maduro.  En efecto en ninguna parte del texto del decreto, se ordena su remisión a la Asamblea Nacional, órgano del Poder Público al que compete el   control político del mismo. Tampoco el gobierno lo hizo en acto separado o por una simple forma administrativa.

Los estados de excepción, y el de alarma es uno de ellos, por afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos no pueden ser solo aprobados por el órgano ejecutivo del poder público, aunque corresponda al mismo la iniciativa de su decreto. Los mismos son los conocidos en doctrina, como actos de gobierno complejos. Para que puedan tener pleno vigor, requieren de una aprobación del parlamento y de un control de constitucionalidad, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.  El artículo 339 de la constitución lo ordena de forma contundente, y el 338,  otorga a la asamblea la atribución, adicional de autorizar las prorrogas.

El estado de alarma dictado por el decreto N°: 4.160, ya estudiado, fue prorrogado por 30 días más a través de la promulgación de un nuevo decreto. En efecto el Sr. Nicolás Maduro dictó en fecha 12 de abril de 2020, el decreto N° 4.186, publicado en la Gaceta Extraordinaria N°: 6.528 de fecha 12 de abril de 2020. En estricto derecho, este estado de alarma, durante el presente año, no puede ser nuevamente prorrogado, tal y como ha sido estudiado en el presente trabajo.

Como podemos apreciar; Maduro convirtió en permanente, lo que es excepcional. Incurre en el delito de abuso de poder al continuar usurpando, no solo el cargo de Presidente de la República, sino las competencias de las demás ramas del poder público. Eso la ratifica como dictador.

 

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