Carlos Javier Rodríguez N.
En la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se establecen las bases fundamentales de los principios tributarios que son desarrollados en las normas que regulan y crean los tributos, así como aquellos que se refieren a los derechos civiles que son reflejados en los procesos administrativos de la administración tributaria.
Uno de estos principios se refiere al derecho que tiene todo contribuyente a realizar peticiones ante las autoridades tributarias sobre algún tramite a realizar en asuntos de su competencia, en tal sentido el articulo 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:
Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
La solicitud de determinado trámite que debe efectuar un contribuyente a los efectos de recibir un beneficio fiscal ante la administración tributaria correspondiente, alguna respuesta necesaria para el otorgamiento de un permiso, prórroga de declaración, fraccionamiento de pago, etc., debe ser atendida por el funcionario responsable, quien tiene la competencia respectiva otorgada por la norma; a tal efecto, las leyes especiales como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el mismo Código Orgánico Tributario establecen cuánto es el plazo que tiene el funcionario para responder la solicitud interpuesta por el contribuyente que realizó la petición ante la misma.
En aquellos casos donde los funcionarios competentes para responder las solicitudes de los contribuyentes no proceden a dar respuesta a la petición realizada, se puede decir que se está en presencia del denominado silencio administrativo, en donde una vez vencido el plazo para que la autoridad competente se pronuncie, se considera que la solicitud ha sido negada por la administración tributaria, es decir, la falta de respuesta no implica que no existan consecuencias por el hecho de no haber dado una respuesta al contribuyente.
En vista de la posibilidad de que la oportuna respuesta a la petición realizada por un contribuyente puede lesionar sus intereses y posiblemente originar daños irreparables, el Código Orgánico Tributario establece el mecanismo del amparo tributario, en el cual el órgano jurisdiccional competente puede obligar a la administración tributaria respectiva a pronunciarse sobre la solicitud realizada por el contribuyente afectado ante la ausencia de decisión por parte de la misma.
En aquellos casos donde la administración tributaria, a pesar de que el contribuyente se haya visto en la necesidad de interponer el amparo tributario, no se observe decisión alguna, el tribunal competente puede decidir, debiendo dicha decisión ser acatada por la administración tributaria.
Ahora bien, es importante señalar que en el caso de que el tribunal se pronuncie mediante sentencia sobre la petición realizada ante la administración tributaria, sin considerar si la misma es a favor o no de la contribuyente, también demuestra que el funcionario que tiene la responsabilidad de emitir la respuesta oportuna sobre dicha petición puede ser objeto de destitución por violar el derecho civil establecido en el ya mencionado artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, es importante señalar que las administraciones tributarias están obligadas a cumplir con el principio de Eficiencia, el cual obliga adicionalmente a cualquier dependencia del estado a que sus labores sean eficientes en cuanto al desempeños de sus funciones; por tal motivo, cuando la administración tributaria no emite respuesta ante las solicitudes realizadas por sus administrados incumple con este principio fundamental.
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