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Inicio/Opinión/Principios constitucionales tributarios (parte V final)

Opinión
Principios constitucionales tributarios (parte V final)

lunes 5 junio, 2023

Carlos Javier Rodríguez N.

Las competencias tributarias establecidas en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela permiten el establecimiento de un sistema tributario coordinado entre los tres tipos de poderes públicos en Venezuela, de tal manera que no puedan existir varias legislaciones de distintos órganos legislativos que emitan leyes tributarias que graven el mismo hecho imponible.

En las anteriores entregas se establecieron los artículos de la Carta magna donde se encuentran bien definidas las competencias tributarias tanto del Poder Público Nacional como del Poder Público Estadal, quedando solo por definir las correspondientes al Poder Público Municipal, el cual se puede observar en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 179 de la Constitución nacional, en donde se indica:

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

  1. Las tasas de uso de sus bienes o servicios, las tasas administrativas por licencias o autorizaciones, los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución, los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículo, espectáculos públicos, juegos, y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial, y la contribución especial sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística.
  2. El Impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
  3. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.

Una vez observadas todas las competencias tributarias establecidas en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela se puede precisar cuándo una norma tributaria emitida por algún cuerpo legislativo es de carácter inconstitucional debido a que la definición en el ámbito de creación de las leyes tributarias esta bien definida en la Carta Magna.

Según lo descrito anteriormente, el Poder Publico Nacional o el Poder Público Estadal no pueden legislar para crear un tributo en materia correspondiente a loa impuestos sobre inmuebles urbanos, por ejemplo debido a que dicha competencia le corresponde al Poder Público Municipal de acuerdo al numeral 2 del articulo 179 de la Carta Magna, por esa razón cualquier legislación que se realice en esa materia distinta a la emitida por el Poder Público Municipal contradice a la Constitución Nacional, la cual indica en el artículo 7 lo siguiente:

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamental del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Según lo dispuesto en el artículo anterior, la Carta Magna no está sujeta a ningún Poder Público del Estado, todo lo contrario, los tres Poderes Públicos están sometidos al cumplimiento de la misma, siendo el Tribunal Supremo de Justicia por medio de la Sala Constitucional la instancia establecida para dictaminar cuándo una norma es anticonstitucional, a tal efecto el tercer párrafo del artículo 334 establece lo siguiente:

“Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder público…”

Como se ha observado, la elaboración de las leyes tributarias se debe regir por los principios establecidos en al Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por tal motivo, toda norma emitida por cualquier cuerpo legislativo no implica que la misma sea considerada inmediatamente como de absoluta legalidad, debe primero cumplir con los preceptos constitucionales, de lo contrario es de carácter antijuridica.

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