Nacional
Conoce lo que dice la Lope sobre las ausencias de rectores electorales
15 de noviembre de 2024
La Ley Orgánica del Poder Electoral (Lope) establece en su título II, capítulo I, artículo 12, que por ausencia temporal de los rectores electorales se entiende aquella que de forma ininterrumpida no pase los 10 días hábiles sin causa justificada y hasta 90 días prorrogables, a juicio del Consejo Nacional Electoral (CNE), si existe una falta justificable.
“Las faltas temporales o accidentales de la presidenta o del presidente serán suplidas por la vicepresidente o vicepresidente. Las faltas absolutas de la presidenta o del presidente, de la vicepresidenta o del vicepresidente, serán cubiertas por la designación de una nueva o un nuevo titular de conformidad con esta ley, una vez incorporado el suplente correspondiente y declarada la vacante por el Consejo Nacional Electoral”, expone el instrumento legal.
Añade que, en caso de que faltase de forma absoluta un rector electoral y sus suplentes, la Asamblea Nacional (AN) designará el principal y sus suplentes de la lista de las seleccionadas o seleccionados que le fue presentada por el Comité de Postulantes, tomando en cuenta el orden correspondiente.
Además, según el artículo 31 de la Lope, la AN puede, bien de oficio o a instancia de terceros, “remover con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes a los rectores electorales, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sala Plena”.