Opinión

Principios constitucionales tributarios (parte IV)

29 de mayo de 2023

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Carlos Javier Rodríguez N.

La Constitución Nacional establece la división del Poder Público en Venezuela, a tal efecto, se indica en el primer párrafo del artículo 136 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la división del Poder Público:

Articulo 136: El Poder Público se distribuye entre el Poder Público Municipal, el Poder Publico Estadal y el Poder Público Nacional…

En el desarrollo de los principios constitucionales tributarios es indispensable conocer en dónde nacen las competencias para la creación, organización y cobro de los tributos. Esto se estipula así para evitar que distintos cuerpos legislativos de cada uno de los Poderes Públicos emitan leyes que se interpongan entre sí, usurpando funciones que no están establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Una norma jurídica emitida por un determinado cuerpo legislativo constituido no conlleva implícita su legalidad, toda norma emitida en contra de lo indicado por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es anticonstitucional, a tal efecto, la Carta Magna en el párrafo segundo del artículo 334 establece lo siguiente:

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

En materia tributaria, en la Carta Magna se encuentran las limitaciones que tienen los cuerpos legislativos de los distintos Poderes Públicos para emitir leyes que no son de su competencia, la Constitución Nacional establece cuales son las fuentes de los ingresos para cada Poder Público. Entre las competencias existentes entre el Poder Público Nacional y el Poder Público Estada se puede encontrar esta competencia en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución Nacional, en donde se indica:

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

  1. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o las leyes.

 

En el caso del Poder Público Estadal, se aprecia la competencia tributaria en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 167 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se observa:

Artículo 167: son ingresos de los estados:

  1. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
  2. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
  3. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas estadales.

Como se puede apreciar en la Carta Magna se especifican con detalle la potestad tributaria del Poder Público Nacional y el Poder Público Estadal, en donde un Poder Público no puede atribuirse un ingreso tributario distinto al establecido. El incumplimiento del ordenamiento jurídico tributario establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela implicaría efectos devastadores para los contribuyentes debido a que se verían afectados por múltiples tributos que gravarían el mismo hecho que causa el nacimiento de la obligación tributaria, es decir, la doble tributación originada por dos normas tributarias distintas, la primera por el Poder Público Nacional y la segunda por el Poder Público Estadal.

Por último, en la próxima entrega se podrá conocer la competencia tributaria del Poder Público Municipal, finalizando de esta manera el análisis sobre los principios constitucionales tributarios.

 

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