Fredy Contreras Rodríguez
Durante toda su historia, el Estado venezolano ha arrastrado una deuda con el pueblo en materia de administración de justicia. Ha sido una constante la existencia de un Poder Judicial que no ha respondido a la dinámica social en la resolución de los conflictos de los particulares o de estos con el Estado. En este asunto de suprema importancia para el orden y control social, la minimización de la violencia social y la convivencia ciudadana, el Estado tiene un saldo deudor con el pueblo que se magnifica con el nuevo concepto constitucional plasmado en el art. 2, que define a la República Bolivariana de Venezuela en la cuádruple dimensión de Estado Democrático, Estado Social, Estado de Derecho y Estado de Justicia.
La distribución territorial y la división funcional de atribuciones y competencias entre las instituciones de Estado ordenadas por la Constitución, establecen obligaciones a cada una de ellas para desarrollar la política que garantice la existencia del Estado de Derecho, indispensable para avanzar hacia el Estado de Justicia, aún en ciernes.
En esa dirección se ubica la Justicia de Paz. Establecida constitucionalmente en 1999, como competencia, -deber-tarea del Poder municipal ratificada en la ley, su creación y desarrollo, se encontró con la indiferencia y la ignorancia de la autoridad local en comprender la importancia de la justicia de paz como herramienta al alcance de todos los ciudadanos, para dirimir sus controversias al amparo de la Justicia, del respeto a la institucionalidad pública y a la ley.
Desafortunadamente, no hemos avanzado nada en la transformación del Poder local y refundar la república, a partir del municipio, fue un desafío fallido que los gobernantes locales no supieron asumir, apabullados por las viejas prácticas del clientelismo de la IV república. Esta circunstancia hizo imposible –entre otras razones- que hasta 2012 se pudiera establecer la Justicia de Paz.
Enmendando la inconsecuencia del Poder municipal en la construcción del Estado de Justicia -que no ha cumplido la parte que le corresponde por mandato constitucional-, el Poder Legislativo nacional dictó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, el 2 de mayo de 2012, con el objeto de “establecer las normas de organización y funcionamiento de la justicia de paz comunal, como ámbito del Poder Popular e integrante del sistema de justicia”, transfiriendo la competencia del municipio al Poder Popular, lo cual es inconstitucional porque un mandato legal nunca puede estar por encima de la Constitución. Esta ley no puede transferir al poder popular la competencia ordenada al municipio por la Carta Fundamental.
Esta ley define la Justicia de paz comunal como el ámbito de la justicia de paz, que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y el ámbito de las situaciones relacionadas la participación ciudadana, respecto a las instancias y organizaciones del Poder Popular y su funcionamiento.
Define a la Jurisdicción especial de la justicia de paz comunal como la potestad que tiene el juez de paz comunal de tomar decisiones, usando medios alternativos de resolución de conflictos, con la facultad de conocer, investigar, decidir los asuntos sometidos a su competencia y con la potestad de avalar acuerdos logrados por vía conciliatoria, el diálogo, la mediación, la comprensión y la reparación del daño. Abarca la facultad de conocer y decidir sobre actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre situaciones relativas a su funcionamiento interno que vulneren, afecten o restrinjan la participación ciudadana.
La ley establece un ámbito territorial del juez de paz sobre una base poblacional entre 4 mil y 6 mil habitantes, elegido por iniciativa por iniciativa popular. Y tiene como principios rectores de la justicia de paz comunal el protagonismo popular, autonomía, corresponsabilidad, responsabilidad, conciencia del deber social, igualdad social y de género, defensa de los DDHH, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, rendición de cuentas, control social, transparencia, oralidad, concentración, inmediación, brevedad, simplicidad, equidad, proporcionalidad, imparcialidad, accesibilidad, celeridad, gratuidad y garantía del derecho a la defensa, igualdad procesal y el debido proceso.
El financiamiento del sistema de justicia de paz comunal deriva del presupuesto nacional, siendo posible que otras instituciones del poder público hagan aportes para su mantenimiento y las sedes de los juzgados de paz las deben proveer la comunidad organizada donde se haya constituido un tribunal y se haya elegido su titular.
Ahora bien: el asunto es que ni el municipio ni el poder popular (consejos comunales, comunas) le dan importancia a la Justicia de Paz y no existe la posibilidad de que las “pequeñas causas”, las causas de los pobres, las causas de los jurídicamente más vulnerables, tengan asistencia y atención por parte del Estado, y parece que ahora sea posible la existencia de dos estructuras de justicia de paz: La que le ordena al municipio la Constitución y la Ley Orgánica del poder público municipal y la jurisdicción especial de justicia de paz comunal, atribuida al poder popular. Pero…. Ni la una ni la otra.
*Agricultor urbano. Abogado.