Regional
Entre la fe pública, el riesgo y la ley: Abogados y Contadores frente al nuevo mapa de prevención (II)
martes 15 septiembre, 2026
Ildemaro Pacheco
Con relación a las circulares emanadas de la Oficina nacional contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo (ONCDOFT en lo sucesivo), surgen las dudas, me tengo que inscribir o no, y para poder responder esa pregunta es necesario hacer un análisis profundo de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo del año 2012, y vamos a hacerlo con sobriedad.
En primer lugar, vamos al origen de la obligación, que es el artículo 9 que considera, en su numeral 9, como sujetos obligados a los abogados, economistas, administradores y contadores en el libre ejercicio de la profesión, que desarrollen para un clientes las siguientes actividades: compraventa de inmuebles, administración de dinero y cuentas bancarias, organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías y finalmente la creación, operación o administración de personas jurídicas y compra y venta de entidades comerciales.
Bueno, vamos a desgranar esto, salvo mejor criterio en contrario, y aclarando, seguramente los conceptos tendrán evolución y hay que estar atentos: a. Profesionales en libre ejercicio, es decir, no aplica a quienes desarrollan la profesión bajo relación de dependencia; b. El comisario ¿califica como libre ejercicio de la profesión? Opino que no y lo desgloso, vamos a la ley que regula la profesión (ley de ejercicio de la contaduría pública de 1973) en su artículo 7 define cuando estamos en presencia de ejercicio de la ley, y casi todos los literales hacen referencia a auditar, peritar, certificar o examinar libros de contabilidad, documentos anexos, estados financieros y el informe del comisario. Por tanto, no es libre ejercicio quien elabora el informe del comisario sino quien lo revisa conforme a la solicitud de los accionistas o por regulaciones como en el mercado de valores. Recordemos que hacer el reconocimiento contable para una entidad no califica como ejercicio de la profesión, ni fungir como auditor interno, formular estados financieros ni preparar informes internos (art. 9).
Continuamos: c. Administración de dinero y cuentas bancarias. Claro aquí ya no se miran los toros desde la barrera, sino que se mete la piel en el fuego. Administrar dinero significa ejecutar actos de disposición, por tanto, la relación cambia completamente. Y una pregunta, ¿qué pasa cuando el cliente me deposita dinero para yo pagar por cuenta y orden de él? En principio es una práctica que no recomiendo, yo no lo hago, pero si usted decide hacerlo, debe existir un documento donde quede constancia del origen de los fondos y del uso que dará a los mismos, de cada deposito recibido, deje trazabilidad.; d. Y para terminar la participación de un contador en creación de la compañía (de dónde sale el dinero para el aporte a capital, ¿tiene el socio la capacidad económica para que haya coherencia entre esta y el aporte a capital?) para luego hablar de los aportes para la operación de la compañía, que lo relaciono con los procesos de aumentos de capital.
Si usted profesional citado, desarrolla estas actividades tiene que inscribirse en el registro, solo si las desarrolla, lo cual es bastante probable que suceda en un profesional que tenga una actividad interesante. Ahora bien, el que no es profesional, ¿se salva? Pues no porque el art. 10 cita a personas naturales y jurídicas, es decir, a todo el mundo que desarrolle las actividades allí citadas, como por ejemplo compraventa de inmuebles, construcción, transferencia o envío de fondos, compra venta de vehículos (nuevos y usados), venta y servicio de celulares (nuevos y usados). Destaco una que considero de amplio espectro, el servicio de asesoramiento en materia de inversiones y negocios financieros, en el mercado, y afortunadamente para todos, contamos con bastantes asesores en este sentido. Señores a inscribirse.
Y para terminar esta entrega, quiero hablar de la legitimación de capitales. Tradicionalmente se veía este delito como un anexo al narcotráfico, y con el paso de los años el mismo se ha ido ampliando, hasta llegar a la definición que nos da esta ley: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales o bienes provenientes de actividades ilícitas. Es decir, cuando se maquilla el origen de los fondos. Y uno se pregunta, ¿hasta dónde la evasión fiscal es un delito vinculado a la legitimación de capitales? Eso lo dejamos para la próxima entrega.
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