Opinión

Principios constitucionales tributarios (parte III)

22 de mayo de 2023

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 Carlos Javier Rodríguez N.

Continuando con el desarrollo de los principios constitucionales establecidos en la Carta Magna, hay uno en particular que expone el Principio de Legalidad, el cual se puede observar en el numeral 6 del artículo 49, el cual indica:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. Ninguna persona podrá ser sancionado por actos ni omisiones que no se fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

De acuerdo al principio arriba descrito, ninguna autoridad tributaria puede imponer sanciones por omisiones o faltas que no estén contempladas en la norma tributaria especifica que determine o establezca la sanción respectiva, toda sanción impuesta sin que exista la norma que permita a la administración tributaria sancionar a un contribuyente es nula de plena nulidad, es decir, a los efectos jurídicos no existe sanción alguna que no esté contemplada en la ley.

Adicionalmente en el numeral 7, del mismo artículo 49, se indica:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

En el derecho, lo enunciado en el numeral 7 anteriormente señalado se conoce como cosa juzgada, ningún contribuyente puede ser sancionado por el mismo incumplimiento de la norma tributaria en más de una oportunidad, es decir, por ejemplo, no se puede sancionar a un contribuyente dos veces por la presentación extemporánea de una declaración de impuesto correspondiente al mismo periodo.

La imposición de una sanción pecuniaria por parte de la administración tributaria, en el caso de haber sancionado un ilícito tributario con las mismas características anteriormente, determina que la nueva sanción tiene que ser anulada por la instancia administrativa o judicial competente.

Otro de los principios tributarios que tiene relación con el Derecho Penal es el referido a la irretroactividad de la norma, el cual se puede observar en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…

Adicionalmente indica en el único aparte:

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En el caso de la aplicación de lo anteriormente señalado en el marco del Derecho Tributario, se puede observar que las sanciones impuestas en los periodos impositivos que están bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de año 2014, las cuales están establecidas en unidades tributarias y no a la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en la norma vigente, implican una diferencia sustancial en la materialización del cálculo de la sanción pecuniaria a imponer.

La sanción por un determinado incumplimiento de un deber formal establecido en el Código Orgánico Tributario de año 2014 correspondiente a 100 unidades tributarias, implicaría hoy en día a una multa de bolívares 900,00 según la unidad tributaria recientemente aprobada, frente a la misma sanción establecida en la misma norma del año 2020 de cien veces la moneda de mayor valor, es decir, pudieran ser 100 dólares americanos que hoy en día equivalen aproximadamente a bolívares 2.613,00. En este caso es obvio que la sanción establecida en la norma del 2020 es muy superior a la del año 2.014, por tal motivo se tiene que aplicar la correspondiente a la del año 2014 para cumplir con el principio establecido en la carta magna en el numeral 7 del artículo 49.

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