Regional
Entre la fe pública, el riesgo y la ley: Abogados y Contadores frente al nuevo mapa de prevención (III)
martes 22 septiembre, 2026
Ildemaro Pacheco
La integridad del sistema financiero internacional descansa sobre la premisa de que los flujos de capital deben poseer una procedencia verificable y lícita. Sin embargo, la sofisticación de la delincuencia organizada ha generado un ecosistema complejo donde la legitimación de capitales actúa como el mecanismo vital para la supervivencia y expansión de redes criminales. Este fenómeno, comúnmente denominado lavado de dinero, ha dejado de ser una preocupación meramente policial para transformarse en un desafío sistémico que afecta la estabilidad macroeconómica y la recaudación tributaria, y una cosa que nos hace ruido es el debate jurídico sobre la calificación o no, de la evasión fiscal como un delito. Es que, estando jóvenes, uno oía hablar de legitimación y de inmediato el cerebro DROGAS, narcotráfico, pero con los años hemos aprendido que abarca otros aspectos.
La legitimación de capitales se define en términos técnicos como el proceso a través del cual bienes, fondos o activos obtenidos mediante la comisión de delitos graves son sometidos a una serie de operaciones financieras y comerciales para ocultar su origen delictivo y otorgarles una apariencia de legalidad. Este proceso no constituye un acto aislado, sino un ciclo operativo diseñado para que el delincuente pueda disfrutar de los beneficios económicos de su actividad ilícita sin despertar las alarmas de los entes reguladores. En Venezuela, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT) ratifica esta visión al definirla como el acto de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales provenientes de actividades ilícitas, independientemente de la naturaleza específica del delito precedente.
Una de las interrogantes más persistentes en el ámbito del derecho penal económico es: ¿la evasión de impuestos puede calificarse como legitimación de capitales? Hasta hace poco más de una década, existía una separación rígida entre el derecho tributario y el derecho penal preventivo. Sin embargo, en febrero de 2012, el GAFI marcó un punto de inflexión al incluir explícitamente los “delitos fiscales” dentro de las categorías designadas de delitos para el lavado de activos. El argumento central para considerar la evasión como legitimación reside en la naturaleza del beneficio obtenido. Cuando un contribuyente utiliza engaño, omisión o falsificación de facturas para no pagar los impuestos debidos, el monto que “ahorra” permanece en su patrimonio de manera ilegítima. Ese dinero no ingresado al fisco constituye el “producto del delito” fiscal. Por lo tanto, cualquier acción posterior destinada a ocultar ese dinero, transferirlo a cuentas en el extranjero sin declararlo, o reinvertirlo en la economía formal bajo una apariencia de ingresos legítimos, encaja perfectamente en la definición operativa de legitimación de capitales.
No se trata solo del impago de la cuota, sino del tratamiento que se le da al activo que debió ser entregado al Estado. Podemos decir que Evasión Fiscal: Constituye una violación directa y dolosa de la obligación tributaria mediante el engaño, la ocultación de rentas o la falsificación de soportes contables. Es un acto ilícito que causa un perjuicio real al erario público, y que Legitimación de Capitales: Es el proceso subsiguiente. Si el dinero producto de la evasión fiscal es sometido a maniobras de ocultamiento para que parezca de origen legal (por ejemplo, simulando que es un ingreso por consultoría o un préstamo), se perfecciona el delito de legitimación.
Hagámonos la siguiente pregunta ¿En Venezuela, la conexión entre el fraude fiscal y la legitimación de capitales está formalizada en la LOCDOFT? Vamos a responder por pasos. Vayamos a la ley derogada de 2005, que incluía textualmente en su artículo 16 lo siguiente: “Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes: (…) El contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria.” Cuando se publica la reforma del 2012, este artículo pasa a ser el 27 y su redacción cambia de la siguiente manera: “Se consideran delitos de delincuencia organizada (…) todos aquellos contemplados en el código penal y demás leyes especiales cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada…”. Entonces, dos interpretaciones, vamos relajados que sacaron de la lista los ilícitos tributarios, o más bien que, para no dejar por fuera nada, ahora todo acto contrario a la norma, que se ejecute en grupo coordinado y con búsqueda de beneficios, puede ser calificado. A preguntar al abogado de confianza, y construir criterios sólidos.
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