Dr. Carlos J. Rodríguez N. *
A la muerte de una persona en Venezuela, se genera el denominado Impuesto Sobre Sucesiones, el cual viene a gravar la transmisión de los bienes dejados por el difunto a sus legítimos herederos.
Específicamente en el caso de los hijos de los hombres, el solo hecho del nacimiento no es prueba de su filiación con el padre. De acuerdo a la normativa establecida al respecto, la paternidad hay que probarla, caso contrario a la maternidad en donde solamente el nacimiento es prueba de la filiación.
En el caso de que el difunto haya tenido varios hijos con distintas mujeres y que a su vez los herederos del mismo no estén en conocimiento de cuantos hijos dejó el causante, los mismos se verán en la necesidad de acudir ante el tribunal civil a los fines de que, mediante sentencia, indique quienes son herederos legítimos.
En el procedimiento llevado a cabo por el tribunal de la causa, el mismo procederá a solicitar a aquellas personas que tengan alguna pretensión de ser declarados como únicos y universales herederos del de cujus, la presentación de las pruebas respectivas sobre la filiación existente con el causante.
La prueba más contundente sobre la filiación entre el causante y sus herederos lo constituyen las partidas de nacimiento y actas de matrimonio, las cuales son pruebas determinantes de la filiación existente entre el de cujus, los hijos, cónyuge, madre, padre, hermanos y sobrinos, según corresponda el caso.
Otro aspecto a considerar en el caso del matrimonio, la sola acta de matrimonio prueba la filiación del hombre con los hijos nacidos después del mismo. En el caso del concubinato, los hijos tienen que ser reconocidos por su padre, de lo contrario estos deben probar el vínculo mediante un procedimiento judicial.
Ahora bien, cuando el causante fuera casado, el problema se origina por las relaciones extramatrimoniales que este pueda tener, es decir, la relación o relaciones adúlteras del difunto van a determinar que la pretensión de la pareja sobre los bienes del de cujus no correspondan, esto se debe a que esos bienes son parte de la comunidad conyugal, la cual extingue la pretensión de la pareja adúltera del difunto sobre los bienes dejados por él al momento de su muerte.
En el caso de la unión matrimonial, la cónyuge sobreviviente solamente tiene que probar su vínculo con el acta de matrimonio, a diferencia de la unión concubinaria, donde hay que demostrarla mediante sentencia firme del tribunal competente, sin contar que el causante pudo haber tenido varias relaciones concubinarias. A tal efecto, el tribunal competente es quien determina no solo la cualidad de concubina, sino desde cuándo se dio inicio y fin a esa relación a los efectos de establecer cuáles bienes fueron adquiridos durante la unión concubinaria probada.
La concubina debe demostrar su cualidad ante el tribunal competente mediante la presentación de pruebas que permitan determinar que efectivamente el difunto se encontraba en una unión estable de hecho a la muerte del mismo; a tal efecto, la misma debe esperar la sentencia judicial en donde se reconozca esa unión de hecho con el difunto por la apreciación del juez de la causa, observando que el tribunal competente puede sentenciar la inexistencia del vínculo concubinaria.
Es importante señalar que, de acuerdo al grado de consanguinidad demostrado por los herederos del difunto, considerando la explicación arriba indicada, dependerá el porcentaje a declarar de los bienes de la herencia a los efectos del cálculo del Impuesto Sobre Sucesiones.
La creencia popular sobre que el concubinato es igual al matrimonio esta errada. La unión matrimonial protege y beneficia al cónyuge sobreviviente porque no tiene que demostrar la propiedad de los bienes adquiridos en el matrimonio, caso contrario a la unión concubinaria que hay que probarla porque los vienes siempre están a nombre del difunto.
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